Carmen Aristegui, una defensa con la Constitución en la mano


Primero tendría que desarrollar el tema de lo público (o mejor dicho de lo común, de lo comunitario) por sobre lo privado, sin embargo, una cosa debe quedar clara de una vez por todas: ninguna ley, ni mucho menos un contrato, puede estar por encima de la Constitución. Como suelen decir los abogados, es de explorado derecho que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la Norma Jurídica Suprema, la Carta Magna de la cual derivan su validez y eficacia las demás leyes que componen el sistema jurídico a tal grado que cuando una ley o un artículo de una ley es contrario a los principios normativos Constitucionales, es declarado contrario a derecho.

No pretendo hacer un análisis jurídico del tema Carmen Aristegui, cosa que sólo podría hacer un experto en derecho, únicamente pretendo comentar algunos aspectos que son notorios a la simple lectura del texto Constitucional, aspectos que desde mi punto de vista ponen en oposición los derechos Constitucionales con la decisión unilateral de la empresa MVS que expulsó a Carmen Aristegui de la radio pública en México. Es obvio que un jurista o jurisconsulto podrá destrozar mi comentario en términos jurídicos, pero reitero que no me interesa el aspecto tecnicista/formal de la cuestión sino el aspecto práctico/material a la luz de una interpretación corriente de la Constitución.

El artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dice que en México todas las personas gozan de los Derechos Humanos reconocidos en ella y en los Tratados Internacionales de que México es parte, aclarando que la interpretación que se haga de las normas relativas a Derechos Humanos favorecerá a las personas la protección más amplia; además obliga a todas las autoridades proteger y garantizar tales derechos bajo losprincipios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Queda pues asentada la base sobre la cual se yergue la defensa que pretendo.

Más adelante, en el artículo 5, la Constitución estatuye: A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial…”. ¿Quién duda sobre la licitud del trabajo de Carmen Aristegui? Sin embargo, la empresa privó a Carmen Aristegui de ésta libertad, valga decir, de este Derecho Humano al Trabajo sin que mediara determinación judicial. Aun suponiendo que la empresa haya rescindido un contrato, ésta recisión debió hacerse por mediación judicial de lo contrario es violatoria del Derecho Humano al Trabajo que la Constitución protege en su artículo 5 a favor de toda persona, en particular a favor de Carmen Aristegui.

Por su parte, el artículo 6 Constitucional, entre otras cosas, dice: El derecho a la información será garantizado por el Estado. Es obvio que la información es el contenido material del espacio de Carmen Aristegui, pero aún más, no se trata simplemente de la difusión de notas informativas de agencias sino que el equipo de investigación de Aristegui produce información original, esto es, investiga y difunde datos que de otro modo no podrían constituir información alguna, por ejemplo, la casa de un funcionario público, los actos de autoridad de un embajador que devino magistrado, etc. Por lo tanto, si Carmen Aristegui y su equipo no solo distribuyen sino que además investigan y producen contenidos informativos, con mayor razón debe protegerse la permanencia de un espacio cuya existencia es la garantía misma del derecho a la información. Al destituirse dicho espacio, se suprime la garantía del derecho a la información.

Para robustecer mi argumento, el artículo 6 Constitucional continúa diciendo: “Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.”; pero, como puede deducirse del hecho de la supresión real de un espacio materialmente informativo, como lo es el de Aristegui, se viola el derecho al libre acceso a información plural y oportuna, ¿cómo puede haber libre acceso ante la supresión real de una entrada? No lo hay. Si bien la empresa continúa difundiendo notas de agencia, ello no implica que la información sea plural, mucho menos oportuna, como sí lo es la información derivada del trabajo de investigación de Carmen Aristegui. Al suprimir el espacio de Aristegui no sólo se viola el derecho al libre acceso a información plural y oportuna, también se impide recibir información e ideas de toda índole. Una vez más, la decisión unilateral de la empresa sin que medie determinación judicial viola flagrantemente el derecho humano al libre acceso a información plural y oportuna y el derecho humano a recibir información e ideas de toda índole.

Si esto no fuera poco, el apartado B del mismo artículo 6 de la Constitución establece que: “En materia de radiodifusión…: III. La radiodifusión es un servicio público de interés general, por lo que el Estado garantizará que sea prestado en condiciones decalidadpreservando la pluralidad y la veracidad de la información, así como el fomento de los valores de la identidad nacional, contribuyendo a los finesestablecidos en el artículo 3° de esta Constitución.”; aquí es pertinente transcribir la parte relativa del artículo 3° Constitucional que dice: Será nacional, en cuanto […] atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura. Precisamente el espacio de Carmen Aristegui atendía a estos valores y principios, los cuales fueron violados por la decisión unilateral de la empresa al expulsarla de la radio pública. Puede observarse claramente cómo el artículo 6 Constitucional introduce una parte esencial del tema Aristegui, esto es, el carácter público y el interés general. Como lo he venido desarrollando en el presente comentario, la decisión unilateral de una empresa para suprimir un espacio informativo no es ni esencial ni materialmente un problema de carácter privado sino que es tanto un ataque al interés general como a los Derechos Humanos.

Nuevamente reitero que el presente comentario no es un análisis estrictamente jurídico del caso Aristegui sino una lectura corriente de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la que, a mi juicio, demuestra que el tema Aristegui no es un asunto de índole privada o un conflicto entre particulares como se quiere hacer creer en los medios de comunicación –particularmente  en la propia MVS–, sino que se trata de una decisión unilateral arbitraria (quizá ilegal) de un particular cuyo resultado material afecta el interés general y viola Derechos Humanos incluso colectivos, lo que por definición es un tema de carácter preponderantemente público, como ya lo había adelantado en mi texto: “Carmen Aristegui y la supresión real de las libertades”.

De acuerdo con la teoría de los derechos humanos, sólo las autoridades pueden violarlos, es decir, un particular no puede violar derechos humanos, de allí que el juicio de amparo sólo procede contra actos de autoridad y no contra actos de particulares, es por ello que una pregunta queda en el aire, si efectivamente la decisión unilateral de la empresa MVS viola derechos humanos públicos y colectivos, ¿qué hacer o cómo restituir los derechos violados a fin de restablecer el interés general?

Antonio Degante

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