Carmen Aristegui, una defensa con la Constitución en la mano
Primero tendría que desarrollar el tema de lo público (o
mejor dicho de lo común, de lo comunitario) por sobre lo privado, sin embargo,
una cosa debe quedar clara de una vez por todas: ninguna ley, ni mucho menos un contrato, puede estar por encima de la
Constitución. Como suelen decir los abogados, es de explorado derecho que
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la Norma Jurídica
Suprema, la Carta Magna de la cual derivan su validez y eficacia las demás
leyes que componen el sistema jurídico a tal grado que cuando una ley o un
artículo de una ley es contrario a los principios normativos Constitucionales,
es declarado contrario a derecho.
No pretendo hacer un análisis jurídico del tema Carmen
Aristegui, cosa que sólo podría hacer un experto en derecho, únicamente
pretendo comentar algunos aspectos que son notorios a la simple lectura del
texto Constitucional, aspectos que desde mi punto de vista ponen en oposición los derechos Constitucionales con la decisión
unilateral de la empresa MVS que expulsó a Carmen Aristegui de la radio pública
en México. Es obvio que un jurista o jurisconsulto podrá destrozar mi
comentario en términos jurídicos, pero reitero que no me interesa el aspecto
tecnicista/formal de la cuestión sino el aspecto práctico/material a la luz de
una interpretación corriente de la Constitución.
El artículo 1° de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dice que en México todas las personas gozan de los Derechos
Humanos reconocidos en ella y en los Tratados Internacionales de que México
es parte, aclarando que la
interpretación que se haga de las
normas relativas a Derechos Humanos favorecerá
a las personas la protección más amplia;
además obliga a todas las autoridades
proteger y garantizar tales derechos bajo
losprincipios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad. Queda pues asentada la base sobre la cual se yergue la
defensa que pretendo.
Más adelante, en el artículo
5, la Constitución estatuye: “A ninguna persona podrá impedirse que
se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo
lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo
podrá vedarse por determinación judicial…”.
¿Quién duda sobre la licitud del trabajo de Carmen Aristegui? Sin embargo, la empresa privó a Carmen Aristegui de
ésta libertad, valga decir, de este
Derecho Humano al Trabajo sin que mediara determinación judicial. Aun
suponiendo que la empresa haya rescindido un contrato, ésta recisión debió
hacerse por mediación judicial de lo contrario es violatoria del Derecho Humano
al Trabajo que la Constitución protege en su artículo 5 a favor de toda
persona, en particular a favor de Carmen Aristegui.
Por su parte, el artículo
6 Constitucional, entre otras cosas, dice: “El derecho a la información
será garantizado por el Estado”. Es obvio que la información es el
contenido material del espacio de Carmen Aristegui, pero aún más, no se trata
simplemente de la difusión de notas informativas de agencias sino que el equipo
de investigación de Aristegui produce información original, esto es, investiga
y difunde datos que de otro modo no podrían constituir información alguna, por
ejemplo, la casa de un funcionario público, los actos de autoridad de un
embajador que devino magistrado, etc. Por lo tanto, si Carmen Aristegui y su equipo no solo distribuyen sino que además
investigan y producen contenidos
informativos, con mayor razón debe
protegerse la permanencia de un espacio cuya existencia es la garantía misma
del derecho a la información. Al
destituirse dicho espacio, se suprime la garantía del derecho a la información.
Para robustecer mi argumento, el artículo 6 Constitucional continúa diciendo: “Toda persona tiene derecho al
libre acceso a información plural y
oportuna, así como a buscar, recibir
y difundir información e ideas de toda
índole por cualquier medio de expresión.”; pero, como puede deducirse
del hecho de la supresión real de un espacio materialmente informativo, como lo
es el de Aristegui, se viola el derecho al libre acceso a información plural y
oportuna, ¿cómo puede haber libre acceso ante la supresión real de una entrada?
No lo hay. Si bien la empresa continúa difundiendo notas de agencia, ello no
implica que la información sea plural, mucho menos oportuna, como sí lo es la
información derivada del trabajo de investigación de Carmen Aristegui. Al suprimir el espacio de Aristegui no sólo
se viola el derecho al libre acceso a información plural y oportuna, también se
impide recibir información e ideas de toda índole. Una vez más, la decisión
unilateral de la empresa sin que medie determinación judicial viola
flagrantemente el derecho humano al libre acceso a información plural y
oportuna y el derecho humano a recibir información e ideas de toda índole.
Si esto no fuera poco, el apartado B del mismo artículo 6 de la Constitución establece
que: “En materia de radiodifusión…: III.
La radiodifusión es un servicio público
de interés general, por lo que el Estado garantizará que sea prestado
en condiciones de… calidad… preservando la pluralidad y la veracidad de la información, así como el fomento de los valores de la
identidad nacional, contribuyendo a los finesestablecidos en el artículo 3° de esta Constitución.”; aquí es
pertinente transcribir la parte relativa del artículo 3° Constitucional que
dice: “Será nacional, en cuanto […] atenderá
a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros
recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de
nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra
cultura”. Precisamente el espacio de Carmen Aristegui atendía a estos
valores y principios, los cuales fueron violados por la decisión unilateral de
la empresa al expulsarla de la radio pública. Puede observarse claramente cómo el
artículo 6 Constitucional introduce una parte esencial del tema Aristegui, esto
es, el carácter público y el interés general. Como lo he venido desarrollando
en el presente comentario, la decisión unilateral de una empresa para suprimir
un espacio informativo no es ni esencial ni materialmente un problema de
carácter privado sino que es tanto un ataque al interés general como a los
Derechos Humanos.
Nuevamente reitero que el presente comentario no es un
análisis estrictamente jurídico del caso Aristegui sino una lectura corriente
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la que, a mi
juicio, demuestra que el tema Aristegui no es un asunto de índole privada o un
conflicto entre particulares como se quiere hacer creer en los medios de
comunicación –particularmente en la propia
MVS–, sino que se trata de una decisión unilateral arbitraria (quizá ilegal) de
un particular cuyo resultado material afecta el interés general y viola
Derechos Humanos incluso colectivos, lo que por definición es un tema de
carácter preponderantemente público, como ya lo había adelantado en mi texto: “Carmen
Aristegui y la supresión real de las libertades”.
De acuerdo con la teoría de los derechos humanos, sólo las
autoridades pueden violarlos, es decir, un particular no puede violar derechos
humanos, de allí que el juicio de amparo sólo procede
contra actos de autoridad y no contra actos de particulares, es por ello que
una pregunta queda en el aire, si efectivamente la decisión unilateral de la
empresa MVS viola derechos humanos públicos y colectivos, ¿qué hacer o cómo
restituir los derechos violados a fin de restablecer el interés general?
Antonio Degante
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